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Ya no hacen falta guías para circular dentro de la Comunidad Foral siempre que tengan el pasaporte en vigor.

BOLETÍN Nº 219 – 8 de noviembre de 2012

 

  • 1. Comunidad Foral de Navarra

o    1.1. Disposiciones Generales

 1.1.3. Órdenes Forales

 

ORDEN FORAL 163/2012, de 5 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las condiciones especiales de identificación animal y movimiento de los equinos en la Comunidad Foral de Navarra.

La Orden Foral 36/2005, de 28 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, regula el Documento de Traslado, como el documento que ampara el traslado de animales con destino a matadero, cebadero, centros de concentración, pastos, espectáculos taurinos sin muerte y para movimientos de ocio de equino, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

No obstante y por lo que respecta a los animales de la especie equina, ha tenido lugar la publicación del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en el que regula la expedición del Documento de Identificación Equino (DIE) o Pasaporte Equino, que se define como el documento de identificación único para toda la vida del animal, que debe acompañar en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza o renta identificados en España.

El modelo del Documento de Identificación Equino (en adelante DIE) se establece en el Reglamento (CE) 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, y contiene, además de los datos de identificación y registro animal, la información sanitaria que se establezca por la normativa legal vigente.

En el caso de la especie equina, y dentro de la Comunidad Foral de Navarra, un cierto numero de desplazamientos se efectúan con fines turísticos, deportivos, recreativos o culturales, sometidos a una dinámica claramente diferenciada de la correspondiente a los movimientos de carácter productivo y cuyas circunstancias específicas hacen posible que, con determinados requisitos, y en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se posibilite la utilización del DIE como el Documento Sanitario de Traslado.

De este modo, sin menoscabar las garantías sanitarias, se facilita a los propietarios o poseedores de equinos que realizan este tipo de movimientos un mejor y más fluido cumplimiento de los trámites administrativos.

Por todo ello, resulta aconsejable proceder a la publicación de una disposición que complemente la Orden Foral 36/2005, de 28 de febrero, por la que se regula el documento de traslado que ampara el movimiento pecuario dentro de la Comunidad Foral de Navarra, para establecer el DIE como documento sanitario de acompañamiento para el movimiento de animales de la especie equina fines turísticos, deportivos, recreativos o culturales, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Navarra.

El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en su artículo 11 establece excepciones a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres. Conforme al artículo 7.1 del Reglamento (CE) número 504/2008, de la Comisión, se contempla la posibilidad por la autoridad competente de exceptuar del sistema de identificación de équidos a los animales que vivan en condiciones semisilvestres (extensivo) en espacios o áreas naturales, siempre y cuando no abandonen dichas áreas.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el Documento de Identificación Equino (en adelante DIE) como el documento que ampara el movimiento de los animales de la especie equina que se desplacen con fines deportivos, turísticos, recreativos, o culturales dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Dicho documento podrá sustituir al documento sanitario de traslado establecido en la Orden Foral 36/2005, de 28 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siempre y cuando los movimientos tengan lugar sin cambio de titularidad de animal, con retorno a la explotación de origen y con las limitaciones previstas en la presente Orden Foral.

Artículo 2. Modelo de documento y condiciones de expedición.

El DIE contemplado en la presente norma se ajustará, en todos sus aspectos, a lo establecido en el Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 3. Requisitos para los movimientos amparados por el DIE.

1. El DIE amparará el movimiento de cada equino en sus desplazamientos por todo el territorio de Navarra, a pie o en un medio de transporte autorizado, siempre que el traslado tenga lugar desde su explotación de origen como consecuencia de su participación en actividades deportivas, culturales, turísticas o de recreo y que una vez finalizada la actividad, tenga lugar el regreso a la misma.

2. El DIE deberá contener la información sanitaria que se establezca por la normativa legal vigente en materia de sanidad animal para la especie equina en cada momento, y en particular tener consignadas las vacunaciones y controles sanitarios obligatorios.

3. En ningún caso el DIE podrá utilizarse para amparar los movimientos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden Foral, si el animal objeto de traslado presenta síntomas clínicos de enfermedad infectocontagiosa, o lesiones que afecten a su bienestar durante el transporte o se realiza fuera de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Cuando las circunstancias sanitarias o epidemiológicas lo aconsejen el Director General de Agricultura y Ganadería podrá suspender la utilización del DIE en las condiciones establecidas en la presente Orden Foral, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Orden Foral 36/2005, de 28 de febrero, o norma que la sustituya.

5. Carecerán de validez aquellos DIE que no se ajusten en todo su contenido a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

6. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden Foral, se considerará responsable del animal amparado por el DIE a la persona física o jurídica que figure en el mismo como poseedor o propietario.

7. Los propietarios o poseedores de equinos que vayan amparados con el DIE para sus desplazamientos deberán cumplir las obligaciones siguientes:

a) Cumplir el programa sanitario que establezca en su caso, la normativa legal vigente, para el ganado equino, y consignar la información sanitaria en el apartado correspondiente del DIE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la citada normativa.

b) Respetar las restricciones al movimiento de equinos que se establezcan por la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal.

c) No trasladar ningún equino que presente sintomatología de enfermedad infectocontagiosa o que tenga lesiones que afecten a su bienestar durante su desplazamiento o transporte.

d) Llevar consigo el DIE o tenerlo a disposición, cada vez que se desplace con su animal a pie o a bordo del vehiculo de transporte y presentarlo siempre que le sea requerido por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 4. Excepciones a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.

Podrán acogerse a esta excepción conforme al artículo 7.1 del Reglamento (CE) número 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, las explotaciones de la Comunidad Foral de Navarra clasificadas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) como «reproducción carne» o «explotaciones silvestres o semisilvestres». No se podrán acoger a esta excepción otro tipo de explotaciones no extensivas como: cebaderos, reproducción mixta, reproducción silla, establecimientos para la práctica ecuestre y explotaciones no comerciales.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Orden Foral, será objeto de sanción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, y demás disposiciones concordantes.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 5 de octubre de 2012.-El Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, José Javier Esparza Abaurrea.


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